DICTAMEN –TdeC- Nº 10-1990

 

Licencia para Descanso Anual[1]

 

Dictado el 01-06-1990.-

Se deja sin efecto mediante

Resolución TdeC Nº 235/2017

 

                    A los fines de concentrar en un solo dictamen la abundancia de antecedentes que existen sobre el instituto: licencias no gozadas para empleados y funcionarios dentro del marco de la Ley 643 y sus modificatorias, este Tribunal de Cuentas expone a continuación el criterio que sustentará en lo sucesivo para conformar todo acto administrativo que permita dar cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2º y 5º del Decreto Ley nº 513/69:

-   Como se encuentra establecido en textos legales, y compartido por uniforme y conteste jurisprudencia y doctrina local y foránea, “la licencia para descanso anual” es una conquista social de los trabajadores del mundo que constituye un derecho y deber irrenunciable, obligatorio, no compensable en dinero y que tiene por objeto el restablecimiento psico-físico del obrero, empleado o agente que hubiere trabajado un período completo.-

-   La Ley nº 643, Estatuto para el Personal de la Administración Pública; haciéndose eco de estos principios, establece en su artículo 114º, siguientes y concordantes, el descanso anual obligatorio; a través del Decreto nº 4006/75, los Directores Generales, Directores de repartición y demás funcionarios de retribución equivalente o menor (según dictamen nº 158/88 de Asesoría Letrada de Gobierno, complementario de lo prescripto legalmente), gozan de dicho beneficio.

-   Atendiendo a lo expuesto precedentemente, a los efectos de compatibilizar lo que ya se encuentra regulado por la ley con los antecedentes jurisprudenciales de este organismo y Asesoría Letrada de Gobierno, se ha considerado pertinente establecer a través de este dictamen un mayor esclarecimiento sobre la cuestión para permitir resolver con la mayor ecuanimidad los casos que se plantean:

1º)     La licencia anual establecida por la Ley 643 para empleados y funcionarios (Directores Generales y/o remuneración equivalente o menor), tiene por regla la obligatoriedad del descanso para la recuperación psico-física del agente o funcionario.

2º)     El empleado o funcionario que cese en forma definitiva en dicha calidad, tendrá derecho a que le sea compensado en dinero la proporcionalidad de vacaciones que le correspondieran en el año en cese.-

3º)     Deberá proceder la compensación dineraria de licencias anuales no gozadas por empleados administrativos que se jubilen o retiren y que en los años anteriores estuvieron con licencia por enfermedad de largo tratamiento.

4º)     El empleado o funcionario para quien se extinga la relación laborativa en forma definitiva, tendrá el derecho excepcional a compensar en dinero los períodos vacacionales no gozados por los años laborados anteriores en cuanto:

a)        Hubiera solicitado en forma reiterada la licencia para descanso anual correspondiente;

b)       Le fuera denegada en dichas ocasiones por razones de servicio a través de resoluciones que especifiquen las mismas;

c)     Se encuentren publicadas dichas resoluciones en el Boletín Oficial en cada una de las oportunidades en que fuera denegada.-

-   Como fuera dictaminado por Asesoría Letrada de Gobierno, y compartido por el Tribunal de Cuentas, a los fines precedentes se entiende que un funcionario ha cesado definitivamente en su condición de tal cuando se reintegra a la categoría de revista que tuviera reservada dentro del escalafón para el personal administrativo, naciendo un nuevo vínculo, el de empleado.-

 

Pase a conocimiento del Cuerpo de Contadores Fiscales, remitiéndose copia a los mismos fines a los poderes públicos del Estado y Organismos autárquicos y descentralizados.-

 

TRIBUNAL DE CUENTAS, 1 de junio de 1990.-

/emcs.-

 

Firmantes:

CPN Agustín HERNÁNDEZ, Presidente

CPN Rubén Omar RIVERO, Vocal

Mario ZORZI, Secretario



[1] Nota de Redacción: Título dado por redacción DI.